¿Por que la bandera no se lava?


[enlace]


Dentro del ceremonial propio de las instituciones argentinas existen una serie de prácticas adoptadas en el manejo del pabellón patrio.

Algunas de estas fueron fijadas por distintas normas, por el uso y las costumbres, y otras configuran un carácter simbólico.

La Bandera, una vez arriada, no debe tocar el suelo y será recogida sin plegarla para ser trasladada al sitio donde será guardada.

Así lo obliga una la Resolución 1635/78 del Ministerio de Educación.

La Bandera no se podrá lavar, y esto si prefigura un símbolo: el lavado le quitaría la Gloria y los Honores acumulados en las batallas libradas, es decir que no se puede lavar la Honra de la Patria.

Ante el inevitable desgaste o deterioro por el mero transcurso del tiempo, la resolución mencionada indica que la bandera deberá incinerarse.

Esta ceremonia se cumplirá en un recinto cerrado y luego de haberse anulado su carácter emblemático, para lo cual deberá cortarse y separarse los tres paños.

Por último, se labrará un acta donde constarán los detalles de la ceremonia.

Además, debe tenerse presente que la Bandera con sol no es más la “

“Bandera de guerra” de exclusivo uso militar, o de instituciones oficiales; la Ley 23.208/85 del 25 de julio de 1985 determina el uso de la bandera celeste y blanca con sol para toda la Patria.

Haciendo un poco de historia:

Decreto del 19/5/1869:

Art. 1°: La Bandera Argentina, será izada en todos los edificios públicos, y podrá serlo en casa de los particulares en días de conmemoración patriótica, siendo el derecho a esta demostración cívica extensivo a los extranjeros que a ella quisieran asociarse.

Decreto del 25/4/1884:

Art. 1: La Bandera Argentina con sol, únicamente podrá izarse en los edificios públicos de la Nación, en las fortalezas, en los buques de la Armada y el Ejército.

Decreto del 24/5/1907:

Art. 1: Todas las reparticiones y dependencias del Gobierno Federal dispondrán que en los respectivos edificios públicos, el Escudo Nacional se reproduzca, en todos sus detalles, de conformidad estricta a los preceptos vigentes.

Art. 2: La Bandera Nacional será usada con los colores celeste y blanco, ordenados por la ley del 25 de julio de 1816, sancionada por el Congreso de Tucumán cuyos colores corresponden a los cuarteles superior e inferior del campo del escudo.

Decreto N° 31.026 del 7/11/1933: Bandera Nacional para rendir honores y uso del Escudo.

Art. 1: Queda prohibido a los particulares, asociaciones o cualquier otra entidad usar la Bandera Nacional para rendir honores.

Art. 2: Se prohíbe igualmente el uso del Escudo de la Nación a los particulares, corporaciones o entidades privadas de cualquier naturaleza.

Art. 6: La Bandera Nacional no se izará a media asta sino por el fallecimiento del Presidente o Vicepresidente de la Nación, Ministros del Poder Ejecutivo, Presidente Provisorio del Senado, Presidente de la Cámara de Diputados, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Gobernadores y Vicegobernadores de provincia, Presidentes de las Cámaras legislativas y del tribunal superior de ésta y de aquellos ciudadanos que por sus descollantes méritos y calificados servicios se declaran por decreto acreedores a esa honra.

Decreto N° 1027/43 Uso de la Bandera Nacional

Art.1 : La Bandera oficial de la nación es la Bandera con sol, aprobada por el Congreso Nacional, el 25 de febrero de 1818.

Art. 2: Tienen derecho a usarla el gobierno federal, los gobiernos de provincia y territorios.

Art. 3: Los particulares usarán solamente los colores nacionales, en forma de bandera, sin sol, de escarapela sin sol, de escarapela o de estandarte, debiéndose rendir siempre el condigno respeto.

Art. 4: La Bandera de la Patria se izará al amanecer, en los lugares y días que corresponde, y se arriará con la entrada del sol, no debiendo quedar por ningún motivo izada durante la noche.